Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/271681
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 271681
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXIX, Cuarta Parte; Pág. 217
QUEJA DE LA COMPETENCIA DE UN TRIBUNAL COLEGIADO.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXIX, Cuarta Parte; Pág. 217
Al declararse incompetente la Suprema Corte de Justicia para conocer de la demanda principal, dejó de tener también competencia para dictar resolución alguna en el incidente de suspensión, al tenor de lo dispuesto en la fracción VII del artículo 95 de la Ley de Amparo, aplicado a contrario sensu. Por estas razones, es incompetente la Sala respectiva de la Suprema Corte de Justicia para resolver el recurso de queja de que se trata y debe remitirse el expediente al Tribunal Colegiado que conoce del amparo relativo.
Precedentes
Queja 140/59. Patronato de Obras Benéficas de Toluca, México, A. C. 4 de noviembre de 1959. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.