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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 271692
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVIII, Cuarta Parte; Pág. 40
AMPARO. DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVIII, Cuarta Parte; Pág. 40
De lo dispuesto por el artículo 13, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 26, fracción III, de la misma ley, se desprende que el desechamiento de plano de la demanda de amparo, a que se refiere el artículo 177 de la Ley de Amparo, corresponde al presidente de este Alto Tribunal sólo en los casos en que se encuentren motivos manifiestos de improcedencia, por lo tanto, si se alega una improcedencia que no resulte evidente del examen formal que lleve al cabo el Presidente de esta Suprema Corte, no puede pretenderse un simple acuerdo de desechamiento de la demanda, porque, en caso de existir el motivo de improcedencia no evidente "in limine litis" se estará en presencia de una cuestión susceptible de sobreseimiento que sólo podría dictar esta Sala en su oportunidad. Luego, si no se trata de una condición formal que se desprenda de los requisitos a que alude el artículo 166 de la Ley de Amparo, no se esta en el supuesto de un desechamiento, sino en el caso de un posible sobreseimiento cuyas circunstancias deben ser analizadas por esta tercera Sala al través de los conceptos de violación que hace valer el quejoso, ya que sólo el estudio de los mismos permitirá identificar o distinguir las pretensiones del quejoso.
Precedentes
Reclamación en amparo directo 2382/59. Ana María Mulzer. 14 de octubre de 1959. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.