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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 271704
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVIII, Cuarta Parte; Pág. 84
ARRENDAMIENTO. LUGAR DE PAGO DE LAS RENTAS. MORA.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVIII, Cuarta Parte; Pág. 84
Con motivo de la determinación del lugar de pago de rentas, para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, que a su vez da base para precisar los casos en que el obligado incurre en mora, puede presentarse las siguientes hipótesis: una primera en que se fije expresamente el domicilio en que debe hacerse el pago, y que no ofrece ninguna dificultad; tampoco ofrece dificultad el segundo caso, que sería aquél en el que no se hace señalamiento ni alusión alguna al lugar en que deben cubrirse las rentas, ya que el artículo 2427 del Código Civil establece que a falta de convenio la renta deberá pagarse en la casa habitación o despacho del arrendatario, en este caso de mora comienza a computarse en cuanto al arrendatario deja de cubrir la renta, habiendo cumplido el arrendador con la obligación de concurrir al domicilio de aquél a hacer el cobro. Un tercer caso es aquél en el que estableciéndose la obligación de cubrir las pensiones rentísticas en el domicilio del arrendador, no se señala éste. Este caso a su vez puede revestir dos modalidades siendo la primera de ellas aquélla en la que existen elementos que demuestran que por medios diversos se conocía tal domicilio, caso que debe equiparse con un señalamiento expreso de "domicilio conocido"; en esta hipótesis la mora se computa a partir del día siguiente a la fecha señalada para el cumplimiento de la obligación, pero debiendo tomarse el consideración al respecto la tolerancia de diez días de pago que en reiteradas tesis ha concedido esta Sala, en tales casos. Por último la segunda modalidad en la que habiéndose establecido la obligación de pagar en el domicilio del arrendador, ni se señaló domicilio, ni hay constancias de que éste conozca por otros medios. En éste el pago tendrá que hacerse en el domicilio del arrendatario, debiendo ocurrir al cobro el arrendador o su representante, sin lo cual no podrá considerarse que el obligado se ha constituido en mora.
Precedentes
Amparo directo 1428/58. Luis Ramírez Zenteno. 5 de octubre de 1959. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Castro Estrada. Ponente: Manuel Rivera Silva.