Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/271735
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 271735
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVIII, Cuarta Parte; Pág. 216
FIANZAS, ALCANCE DE LAS.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVIII, Cuarta Parte; Pág. 216
Establecido el principio de que el fiador no puede obligarse a más del contenido de la obligación principal, existe otro principio que corre parejo con éste: el fiador no puede obligarse a más, pero puede obligarse más; es decir, puede ser más enérgica la obligación del fiador que la del deudor principal, y por ello se permite al fiador otorgar fianza o hipoteca, sin que esto signifique que se obliga más sino con mayor energía. Por tal razón el artículo 1710 del Código Civil de 1884, de contenido idéntico al artículo 2800 del Código Civil en vigor ha sido interpretado por esta Suprema Corte de Justicia en el sentido de que se refiere a una pena convencional, esto es, que en lugar de liquidar los daños y perjuicios el fiador se obliga a pagarlos en una cantidad alzada puesto que uno de los objetos de la pena convencional es evitar la liquidación de daños y perjuicios en caso de incumplimiento del contrato; pero el fiador tiene a su favor la excepción que surge de la reducción de la pena convencional en proporción del cumplimiento parcial del contrato, toda vez que el artículo 1844 del Código Civil vigente establece: "si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción".
Precedentes
Amparo directo 7333/58. Angel Piña. 7 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.