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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 271766
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVII, Cuarta Parte; Pág. 28
AMPARO, TERMINO PARA LA PROMOCION DEL (21 DE MARZO).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVII, Cuarta Parte; Pág. 28
La tesis número ciento seis del Apéndice al Tomo CXVIII del Semanario Judicial de la Federación, ha sido modificada por la Tercera Sala de la Suprema Corte, al sostener que el plazo concedido para interponer la demanda de amparo debe tenerse formado por días hábiles en que los quejosos estén en la posibilidad de acudir a los tribunales para consultar los autos y solicitar el testimonio de constancias a que se refieren los artículos 107, fracción V, de la Constitución y 163 de la Ley de Amparo; por lo que en los casos demostrados de suspensión de labores del tribunal responsable, el quejoso está impedido para formular los conceptos de violación de su demanda de amparo, al no poder estudiar las constancias del juicio ni la sentencia que reclama, circunstancias ajenas a la voluntad del quejoso, desde el momento de que por causa de fuerza mayor, tal contingencia es ajena a la voluntad del quejoso. Nótese que la modificación de la mencionada tesis número ciento seis comprende no sólo los días hábiles, en que se suspenden las labores por causas imprevistas, o simplemente previstas por la costumbre, sino también aquéllos supuestos en que la autoridad responsable no labora por causas definidas, como son los decretos que declaran festivo algún día hábil; puesto que entonces dicho día se convierte en inhábil, en los términos de lo dispuesto por el artículo 281 de Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente. Por tanto, el veintiuno de marzo, que ha sido declarado día de fiesta nacional en virtud del decreto respectivo, debe considerarse agregado a los que enumera el artículo 23 de la Ley de Amparo, porque deben excluirse no sólo los días que enumera, sino aquéllos que se encuentren dentro del espíritu del precepto.
Precedentes
Reclamación en amparo directo 2172/59. Jordán Mina Mabrides. 10 de septiembre de 1959. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.
Reclamación en amparo directo 6357/58. Esperanza Castañeda viuda de Díaz. 10 de septiembre de 1959. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen III, página 17. Reclamación en amparo directo 4071/57. Eusebio Gómez de la Puente y coagraviados. 10 de septiembre de 1957. Cinco votos. Ponente: Alfonso Guzmán Neyra.
Volumen I, página 9. Reclamación en amparo directo 435/57. Jorge Suárez D'Alessio. 8 de julio de 1957. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, Común, tesis relacionada con la jurisprudencia 57, página 100, bajo el rubro "AMPARO, TERMINO PARA LA PROMOCION DEL 21 DE MARZO.".
Nota: En el Volumen III, página 17 y Volumen I, página 9, esta tesis aparece bajo el rubro "AMPARO, TERMINO PARA LA PROMOCION DEL (VACACIONES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE).".