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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 271790
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVII, Cuarta Parte; Pág. 91
RECTIFICACION DE ACTAS DE MATRIMONIO DEL REGISTRO CIVIL, NO PROCEDE MODIFICAR EL NOMBRE DE LA MADRE.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVII, Cuarta Parte; Pág. 91
Según el artículo 98 del Código Civil, el requisito de presentar el acta de nacimiento de los que pretenden contraer matrimonio, exigido por la fracción I de dicho precepto, sólo tiene por objeto probar la edad, puesto que a falta de dicha acta debe presentarse el examen médico que compruebe esa edad, cuando por su aspecto no sea notorio que los pretendientes tengan la edad requerida por la ley; pero de este precepto no se sigue lógica y jurídicamente, que para rectificar el nombre del esposo, asentado en el acta del matrimonio, no deba observarse el principio general de la prueba establecida por el artículo 131 del código procesal civil, que establece que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus defensas o excepciones, esto es, que si el actor pretende que su verdadero nombre es distinto del que aparece en el acta cuya rectificación solicita, es evidente que según dicho precepto, está obligado a probar esa situación por los medios legales adecuados, mismos a que alude el artículo 39 del Código Civil, según el cual el estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del registro y no es admisible ningún otro documento ni medio de prueba, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley; y por consiguiente, el actor debe presentar su acta de nacimiento deducida de dicho registro y no sólo el acta de bautismo, que no puede hacer las veces de aquélla. A falta de dicha acta, la ley civil en su artículo 341 autoriza que se pruebe la filiación legítima de los hijos nacidos de matrimonio con la posesión constante de estado, y en su defecto con todos los medios de prueba reconocidos por la ley; y el artículo 375 del propio ordenamiento, permite al hijo nacido fuera del matrimonio y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual debe probarse por cualquiera de los medios ordinarios, salvo el caso de la mujer casada. Por lo que la Sala responsable obró correctamente al estimar que las pruebas rendidas por el actor no son bastantes para probar la filiación legítima del demandante a lo que debe agregarse que tampoco prueba la filiación natural del mismo, pues el acta de bautismo carece de eficacia probatoria según el referido artículo 39 del Código Civil, aunque esté certificada y cotejada por notario público.
Precedentes
Amparo directo 5827/58. Carlos Zetina Cherón. 3 de septiembre de 1959. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.