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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 271791
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVII, Cuarta Parte; Pág. 99
REVISION IMPROCEDENTE.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVII, Cuarta Parte; Pág. 99
El medio de impugnación que señalan los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, se refiere a la impugnación de sentencias dictadas, precisamente, en el juicio de amparo, independientemente del procedimiento ordinario en materia civil y mercantil. Por lo que si el acto impugnado es una sentencia definitiva del Magistrado de un Tribunal Unitario de Circuito, pronunciada en el toca a la apelación contra fallo emitido en la primera instancia de un juicio ejecutivo mercantil, resulta incuestionable que contra la sentencia del Tribunal Unitario no puede interponerse el recurso de revisión que se ha establecido para las resoluciones pronunciadas en los juicios de amparo, no sólo porque se trata de procedimientos judiciales distintos, sino porque falta el presupuesto que consiste en la existencia de un pronunciamiento en primera instancia en la vía de amparo, por lo que resulta improcedente emplear el recurso de revisión para impugnar el fallo de segundo grado, dictado en un juicio ejecutivo mercantil.
Precedentes
Reclamación en el amparo 1814/59. Súper Fiter Tehuacán, S. A. 5 de septiembre de 1959. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.