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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 271824
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVI, Cuarta Parte; Pág. 140
HERENCIA YACENTE. POR SU PROPIA NATURALEZA NO PUEDE SER PERSONA JURIDICA.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVI, Cuarta Parte; Pág. 140
Por herencia yacente ha de entenderse el patrimonio dejado por el de cujus sin que se presente todavía el heredero a aceptar la herencia, bien porque no sea conocido pero se sepa que exista, bien porque hubiera dejado de cumplirse la condición impuesta por el testador y abierto el intestado no concurrieran interesados. Durante esa situación de indecisión se dice que existe la herencia yacente; siguen produciendo frutos los bienes; devengan salarios los obreros y emolumentos los administradores; se causan impuestos, y puede surgir multitud de relaciones jurídicas; pero no aparecen el sujeto activo o pasivo de ellas, porque no se puede llamar sujeto jurídico a una masa de bienes. En la ley actual es imposible que a la herencia yacente se le pueda reconocer personalidad jurídica. Independientemente de cualquier teoría que pretenda explicar la naturaleza y esencia de la personalidad jurídica, es evidente que ésta tiene dos presupuestos inevitables: primero, la existencia de dos o más personas que se reúnen con un fin común para realizarlo y se valen de medios para alcanzar el propósito; y segundo, la existencia de esos medios patrimoniales y no patrimoniales que sirven al objeto. Pero en el derecho mexicano todavía hay un presupuesto de carácter legal y es el de que haya un reconocimiento de dicha personalidad por la ley. Desde el Código Civil de 1870 tenemos el principio legal de que se necesita la autorización del Estado o de la ley para que una agrupación de personas tenga la personalidad jurídica (artículo 44). Ya desde ese año la ley mexicana había reconocido personalidad jurídica a las sociedades civiles. Mientras que en Francia y en general en Europa se controvertía mucho sobre si las sociedades civiles tenían o no personalidad jurídica, el artículo 2372 del Código Civil de 1870 establecía: la sociedad forma una persona moral distinta de cada uno de los socios individualmente considerado. Siendo esto así, la herencia yacente por su propia naturaleza no puede ser una persona jurídica: no existen las personas que se juntan con un propósito común, y los medios patrimoniales o no patrimoniales subordinados al fin propuesto. Tampoco ha habido reconocimiento de personalidad jurídica por ninguna ley respecto de esa herencia ni cualquiera otra. La expresión de que es una persona jurídica por ficción es la aplicación de la doctrina que pretende que la esencia de la personalidad jurídica es una ficción, doctrina que por otra parte ya cuenta en la actualidad con poquísimos partidarios por las consecuencias antisociales que produce. Basta con hacer una simple consideración: no es lo mismo reclamar violación de garantías constitucionales por una persona humana que invoca en su favor las consecuencias funestas patrimoniales, familiares y personales irrogadas por el agravio, que la reclamación de las violaciones hecha por una ficción.
Precedentes
Amparo directo 7517/58. Pablo Rubio Urriolagoytia. 26 de agosto de 1959. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.