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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 271828
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVI, Cuarta Parte; Pág. 155
NULIDAD ABSOLUTA. LO ES LA QUE SE RELACIONA CON LOS ARTICULOS 2209 Y 2215 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE VERACRUZ.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVI, Cuarta Parte; Pág. 155
Los artículos 2209 y 2215 del Código Civil del Estado de Veracruz nada dicen acerca de si la nulidad a que se refieren, sea absoluta o relativa; pero es evidente que esa nulidad se establece por razones de orden público y por tanto se produce por el solo hecho de la infracción, si que nunca ni en ningún caso pueda desaparecer. Y aunque es verdad que ni los abogados ni las demás personas enumeradas en el primero de duchos artículos pueda invocarla, también lo es que esto se debe a que es un principio general de derecho, el de que nadie puede alegar en su provecho sus propios actos inmorales, según el principio general "nemo auditur propriam turpitudinem allegans", principio en que materia de simulación esta Suprema Corte no ha aplicado, tanto porque ésta se contempla a la falta de consentimiento en el acto simulado como porque se ha de evitar siempre un enriquecimiento injusto. Se llega pues a la conclusión de que se está en presencia de un caso de nulidad absoluta.
Precedentes
Amparo directo 2216/58. Porfirio Ramos Romero. 21 de agosto de 1959. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.