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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 271840
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVI, Cuarta Parte; Pág. 194
SUCESIONES, FORMAS DE, SEGUN EL CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVI, Cuarta Parte; Pág. 194
En el Código Civil del Distrito Federal no se admiten más que tres modos de suceder: a) por derecho propio, b) por transmisión, c) por representación. El primer modo constituye la regla general y los otros dos son especiales. El modo de heredar por transmisión está consignado expresamente por el artículo 1659 del mencionado código, el cual establece que si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus sucesores, quienes podrán aceptarla o repudiarla. De esta manera el heredero del segundo "de cujus" adquiere la herencia del primero, porque el derecho de heredar entró al patrimonio del segundo desde que murió aquél, y entre los derechos adquiridos en la herencia del segundo está el aceptar o repudiar la herencia del primero. el artículo 1287 in fine del propio código consigna también expresamente el modo de heredar por transmisión, al establecer que si se realizan los supuestos previstos por dicho precepto, no habrá lugar "a la transmisión de la herencia", expresión que esta empleada en sentido técnico. La herencia por representación es el tercer modo consignado en el artículo 1609 del citado ordenamiento, en su segundo capítulo. Dicho precepto establece en favor de los descendientes del padre que murió antes que el abuelo, el derecho de suceder por estirpe a éste en lugar de aquél. Lo mismo se establece en favor de los hijos de los hermanos premuertos del "de cujus" cuando concurran con hermanos del mismo, en advertencia de que también los hijos del hermano premuerto heredan por estirpes y los hermanos vivos por cabezas, según el artículo 1632 del mismo código. Los dos últimos preceptos concuerdan con el artículo 1604 in fine, que establece casos de excepción respecto del principio de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos.
Precedentes
Amparo directo 7517/58. Pablo Rubio Urriolagoytia. 26 de agosto de 1959. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.