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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 271940
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXIV, Cuarta Parte; Pág. 123
CONSTRUCCIONES. DAÑOS Y PERJUICIOS. HIPOTESIS LEGALES Y DIVISIBILIDAD DE LA OBLIGACION.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXIV, Cuarta Parte; Pág. 123
Es sostenible que si una casa recompuesta queda con demérito, no hay la restitución in integrum que establece la primera hipótesis del artículo 1915 del Código Civil y en consecuencia, rige la segunda, que es la del pago de daños y perjuicios; pero si el desenvolvimiento procesal indica la conformidad de ambas partes en que el resarcimiento de los daños se hiciera fundamentalmente sin demoler el inmueble para volverlo a edificar desde sus cimientos, sino quitándole únicamente los desperfectos hasta dejarlo en condiciones de seguridad, higiene, habitabilidad y ornato, en realidad la obligación reparadora se convierte en divisible al descomponerse en dos elementos: uno material, o sean las composturas hasta dejar el edificio en condiciones de llenar su objeto y otro económico, que consiste en cubrir la mengua del valor de cambio en su condición de edificio recompuesto y como resultante de un fenómeno social de constante realización fundado tal vez en la depreciación, análoga a lo que se opera en los automóviles con desperfectos; por lo que surge la imposibilidad de devolver el mérito que tenia la casa y como sustitutivo, la ley establece el pago en numerario. Y así la condena por dicho concepto no se sale de lo dispuesto en el invocado artículo 1915, pudiendo concurrir los presupuestos de la ley si en parte es posible la vuelta al estado anterior al daño, en cuyo caso rige la obligación de hacer en ese aspecto, y si en otra parte hay imposibilidad de la restitución material, o sea, devolver el mérito, exclusivo de toda cosa nueva, rige la obligación de dar, pero siempre dentro de las previsiones del comentado precepto. Sin que la quejosa pueda invocar que el demérito solo es apreciable después de las composturas a la casa, si ha aceptado tácitamente cumplir con la obligación en la forma en que se vino debatiendo, esto es, haciéndolas sin demoler el edificio, lo que hace obvio el demérito aunque la calidad del trabajo sea inmejorable, porque ya no se trata de una casa nueva.
Precedentes
Amparo directo 1079/58. Construcciones Inmediatas, S. A. 15 de junio de 1959. Mayoría de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo directo 1077/58. Sucesión de Susana Castellanos de Casian. 15 de junio de 1959. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: José López Lira.
Nota: En el Apéndice 1917-1985, página 296, la tesis aparece bajo el rubro "CONSTRUCCIONES. DAÑOS Y PERJUICIOS. HIPOTESIS LEGALES Y DIVISIBILIDAD DE LA OBLIGACION.".