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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 272019
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXII, Cuarta Parte; Pág. 210
DIVORCIO, LA CAUSAL DE, DEBE APLICARSE STRICTO SENSU.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXII, Cuarta Parte; Pág. 210
La enumeración de las causales de divorcio contenida en el artículo 267 del Código Civil, es limitativa y no enunciativa. En efecto, al haber establecido nuestro legislador causales de divorcio autónomas, se advierte el propósito de que éstas se interpreten y se apliquen strictu sensu, de tal manera que no quepa respecto de ellas la interpretación analógica ni, por mayoría de razón, puedan involucrarse unas causales dentro de otras. Esta afirmación se infiere de la interpretación auténtica hecha a las disposiciones que rigen la institución de divorcio. El Decreto de Reformas de 29 de diciembre de 1914, publicado el 12 de enero del año siguiente, como todos los Decretos del Primer Jefe del Ejercito Constitucionalista, venia precedido por una serie de motivos expresados en considerandos, entre los cuales el que se refiere a este punto es el siguiente: "que si bien la aceptación del divorcio que disuelve el vínculo es el medio directo de corregir una verdadera necesidad social, debe tenerse en cuenta que sólo se trata de un caso de excepción y no de un estado que sea la condición general de los hombres en la sociedad, por lo cual es preciso reducirlo sólo a los casos en que la mala condición de los consortes es ya irreparable en otra forma que no sea su absoluta separación". Esta exposición tiene vigencia porque las causales de divorcio en el código actual siguen siendo las mismas. Luego no es legítimo ampliar la connotación de la causal de injurias, ni por analogía ni por mayoría de razón, a demandas injustificadas o acusaciones sin fundamento porque, aparte de regirse estas últimas causales por reglas propias, ha sido el criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte, que para que la denuncia, acusación o querella sea calumniosa, es necesario que se haga a sabiendas de la inocencia del acusado, con la intención de calumniar y a condición de que no haya algún elemento que induzca al acusador a creer que se ha cometido el delito.
Precedentes
Amparo directo 3170/58. Jordán Mina Mabrides. 8 de abril de 1959. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Cuarta Parte, Volumen XI, página 81, tesis de rubro "DIVORCIO. CAUSAL FUNDADA EN EL ARTICULO 268 DEL CODIGO CIVIL (LEGISLACION DE COAHUILA).".