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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 272025
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXII, Cuarta Parte; Pág. 275
FIDEICOMISO EN GARANTIA, ESTIPULACIONES INCOMPATIBLES CON EL.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXII, Cuarta Parte; Pág. 275
En presencia de circunstancias que pugnan con la naturaleza del fideicomiso en garantía, no es lógico sostener que se haya celebrado con tal finalidad. En efecto, si el destino del bien afecto al fideicomiso se hizo consistir, entre otros, en la venta de lotes de un fraccionamiento, en un determinado precio mínimo, facultándose al fideicomitente para que, en caso de que la fiduciaria no pudiera venderlo en el precio mínimo estipulado, los vendiera a el con entera libertad como mejor conviniera a sus intereses, y en el pago de los servicios de capital e intereses de unas cédulas hipotecarias emitidas legalmente; y se estableció la obligación por parte de la fiduciaria de entregar al fideicomitente los saldos acreedores que arrojara el estado mensual de contabilidad, y si además no existe fideicomisario a quien se garantice crédito alguno por medio del fideicomiso celebrado, debe concluirse que el fideicomiso no fue de garantía, sino que se hizo en favor del fideicomitente, quien lo celebró para que en su provecho se hiciera una administración correcta, incluyendo en esta los pagos mencionados. Pues lo normal es hacer más efectiva una garantía mientras más crítica es la situación del deudor, y debe conceptuarse como crítica la situación de que no pudieran venderse los lotes al precio mínimo, y si no obstante esto, se faculta al deudor hipotecario para que venda con toda libertad como mejor convenga a sus intereses, esto no puede tener otro significado que el de que el contrato de fideicomiso no se celebró en garantía, lo que se corrobora con la obligación de parte de la fiduciaria de entregar mensualmente los fondos sobrantes al fideicomitente, facultándola para retener solo las cantidades destinadas al pago de obligaciones fiscales y gastos de conservación. Todo lo cual hace inadmisible que el fideicomiso se haya celebrado en garantía.
Precedentes
Amparo directo 1648/54. Francisco Acosta Sierra. 9 de abril de 1959. Mayoría de tres votos. Disidente y Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.