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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 272173
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XIX, Cuarta Parte; Pág. 30
ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. ALCANCE PROBATORIO DE LAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XIX, Cuarta Parte; Pág. 30
De conformidad con el artículo 38 del Código Civil de Durango (igual al 39 del Código del Distrito Federal) el estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del registro; pero es también cierto que de acuerdo con el artículo 49 del código primeramente citado, igual al 50 del segundo, las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones legales relativas, hacen prueba plena en todo lo que el oficial del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa; en la inteligencia de que, según las propias disposiciones, las declaraciones de los comparecientes hechas en cumplimiento de lo mandado por la ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Por lo que si el demandado acreditó mediante la copia certificada del acta correspondiente que registró como hijo suyo a un infante, pero al contestar la demanda confiesa que los padres de dicho niño son los actores es indudable que, atento a lo dispuesto por el citado artículo 49 del Código Civil de Durango, lo declarado en el acta dejó de hacer fe en cuanto que el niño de referencia sea realmente hijo del demandado.
Precedentes
Amparo directo 1920/58. Juan González y coagraviado. 21 de enero de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gabriel García Rojas.