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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 272207
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XIX, Cuarta Parte; Pág. 153
LEGITIMACION PROCESAL, DESPLAZAMIENTO DE LA (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL, CONCORDADAS).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XIX, Cuarta Parte; Pág. 153
El artículo 21 del código procesal civil del Distrito Federal, seguido por el 20 del Código del Estado de Jalisco, establece que compete la acción a un tercero cuyo derecho dependa de la subsistencia del derecho del demandado o del actor; el artículo 28 del mismo código, al que corresponde el 24 de Jalisco, estatuye que en las acciones procedentes de la herencia o del legado se da la legitimación al interventor o albacea designados, pero sí éstos se rehusan a deducir las acciones u oponer las excepciones en el juicio, los herederos o legatarios podrán hacerlo; en el artículo 29, que es el 25 de Jalisco, se establece la legitimación del deudor en favor del acreedor cuando éste excita a aquél para deducir las acciones que le competen y descuida o rehusa hacerlo; en el artículo 32, igual al 28 de Jalisco, se habla, en la fracción III, de otro desplazamiento de la legitimación estableciéndose que cuando una persona tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro a quien puede exigir que la desahogue, oponga o continúe desde luego y éste, excitado por aquél, se rehusare, lo podrá hacer aquél, siendo ésta hipótesis muy semejante a la contemplada por los citados artículos 21 del Distrito Federal y 20 de Jalisco, aunque no totalmente idéntica; en el párrafo segundo del artículo 547 y en el 548, ambos del código del Distrito, a los que respectivamente corresponden el 532 y el 533 de Jalisco, se establece la legitimación del actor a favor del depositario cuando se trata del secuestro de créditos, y la fracción II del 553 del primer código, igual a la fracción del mismo número del 538 del segundo, da facultades al depositario, también por desplazamiento de la legitimación, para proceder judicialmente en contra de los inquilinos morosos en casos de fincas urbanas. Los artículos 2120 y 2128 del Código Civil del D. F., iguales al 2039 y 2047 del código de la misma materia de Jalisco, en relación con el 657, in fine, del de procedimientos del Distrito, al que corresponde el 601 de la ley procesal de Jalisco, contemplan otro caso de desplazamiento de la legitimación al establecer la obligación del vendedor de salir al pleito de evicción, así como el 2866 del propio Código Civil del D. F., igual al 2795 del de Jalisco, al imponer al acreedor que tuviere en prenda un crédito, la obligación de realizar actos conservatorios de éste.
Precedentes
Amparo directo 2286/57. Banco de Guadalajara, S. A. 22 de enero de 1959. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.