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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 272220
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XIX, Cuarta Parte; Pág. 175
POSESION DE MALA FE (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XIX, Cuarta Parte; Pág. 175
El hecho de que el actor ostente un título de propiedad otorgado con intervención de la autoridad judicial y que judicialmente también haya sido puesto en posesión del inmueble, no significa que su posesión sea de buena fe, pues no puede pasarse por alto que el artículo 815 del Código Civil de Oaxaca dice que no sólo es poseedor de mala fe el que carece de título, sino también el que conoce los vicios de su título, y, ciertamente, no es creíble que el ahora quejoso hubiera comprado el bien sin ver siquiera la escritura de propiedad de la vendedora, ni es creíble que hubiera dejado de cerciorarse en el Registro Público de si la persona que le vendía tenía realmente derecho a venderle, aparte de que siendo uno de los colindantes del predio en cuestión, es de presumirse que no ignoraba la copropiedad de sus vecinos. En consecuencia, si a pesar de que la copropiedad constaba en la escritura de su causante y en la inscripción correspondiente del Registro Público, sólo contrató con una de las copropietarias, es indudable que por no desconocer los vicios de su título resulta un poseedor de mala fe; y por la misma razón aunque el artículo 816 del Código Civil establezca que la buena fe se presume siempre, tal presunción debe considerarse desvirtuada en el caso, sin que eso signifique, que negar la buena fe del comprador equivalga a negar la autenticidad de la sentencia por virtud de la cual se mandó otorgarle escritura, porque nadie ignora que las autoridades judiciales están obligadas a fallar conforme a las constancias de autos, pero que eso no es obstáculo para que si posteriormente se descubre la verdad pueda nulificarse la situación ficticia, máxime si en el juicio en que se mandó otorgarle escritura al actor no fue oída ni vencida la otra copropietaria, y, por tanto, aun conservando dicha sentencia todo su valor entre las partes que litigaron, no puede pararles perjuicio a terceros extraños.
Precedentes
Amparo directo 4718/55. Mateo Solana y Gutiérrez. 30 de enero de 1959. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.