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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 272266
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XVII, Cuarta Parte; Pág. 48
APELACION, MATERIA DE LA LITIS EN LA (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE SINALOA).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XVII, Cuarta Parte; Pág. 48
Fuera de los casos previstos en el artículo 716 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito y 712 del de Sinaloa y conforme a los artículos 81 y 705 del código del Distrito, que respectivamente, corresponden al 81 y al 702 del código de Sinaloa, el tribunal de alzada sólo recobra su plenitud de jurisdicción, y para no violar el principio de la congruencia consignado en dicho artículo 81, en las precisas cuestiones que se someten a su decisión mediante la expresión de agravios y conforme al conocido aforismo, "tantum devolutum quantum apellatum", a tal grado que los invocados artículos 705 del código del Distrito y 702 del de Sinaloa establecen que la falta de expresión de agravios por el apelante trae como consecuencia que se tenga como desierto el recurso, o lo que significa que los agravios son los medios que proporcionan materia de examen al tribunal de alzada y al mismo tiempo, la medida del quantum en que recobra su plenitud de jurisdicción; y por donde se concluye que si en el fallo que se combate, la hoy quejosa, en el escrito de expresión de agravios que formuló, "omitió por completo atacar las consideraciones del juzgador del primer conocimiento que lo condujeron a abstenerse de estudiar y decidir la cuestión de dominio introducida por las partes, pues las inconformidades contenidas en los agravios se reducen a reclamar que el inferior omitió el estudio de ciertas pruebas (la pericial, la de inspección judicial y la confesional, mencionadas expresamente en el primer agravio, así como la documental y la de inspección ocular mencionadas en el tercero, y que por cierto, y según se ha visto, fueron estudiadas), dejando así fuera la litis de esta segunda instancia la mencionada cuestión, toda vez que la materia de la litis en la alzada está constituida por los agravios y la resolución referida y no por las acciones hechas valer en primera instancia", mismas que solamente podrían ser materias del libre conocimiento en la apelación si, como antes se dijo, se tratara de acciones sobre las cuales no se hubiera hecho ninguna declaración ni hubiera sido oída una de las partes por no ser la apelante y no haber tenido por lo tanto oportunidad de impugnar la sentencia, pero que ostensiblemente no es el caso.
Precedentes
Amparo directo 7526/57. Consuelo Robles de Izábal. 19 de noviembre de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gabriel García Rojas.