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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 272267
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XVII, Cuarta Parte; Pág. 61
APELACION, SISTEMAS EXISTENTES EN EL PLANTEAMIENTO Y SUSTANCIACION DE LA (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE SINALOA).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XVII, Cuarta Parte; Pág. 61
Tres son los sistemas que existen en el planteamiento y sustanciación de la apelación: I, el abierto o libre, o sea el que considera que en la apelación hay una renovación de la instancia, de tal modo que sin restricciones se examinan de nuevo la sentencia apelada y todo el proceso en el que ésta fue dictada. Este sistema es el de los códigos procesales europeos del siglo pasado, con excepción del español, pero que ya fue corregido por los nuevos códigos italiano y alemán, a ejemplo del austriaco; II, el cerrado o estricto, o sea el que consiste en limitar la apelación a la revisión de la sentencia apelada al través de los agravios y sólo a la materia por ellos tratada. Es la que en la América del Sur llaman la apelación estricta y dentro de ella cabe la que no tiene más sustanciación que el examen de la sentencia recurrida, como sucede con la apelación en relación, y III, el mixto, que sigue un término medio entre ambos, revisa la sentencia impugnada (sin necesidad, inclusive, de expresión de agravios, como en el caso del artículo 716 del código del Distrito, igual al 712 del de Sinaloa, que establecen la revisión forzosa en los casos, a que los propios preceptos se contraen), y admiten excepciones supervenientes y también la recepción de pruebas que no pudieron recibirse en la primera instancia. Tal sistema es el tradicional hispano y por tanto el nuestro, y es el que actualmente han acogido ya todos los nuevos códigos europeos. Esta apelación no es el estricto derecho como se ha querido presentar, y puesto que no produce sentencia de reenvió, se sigue como consecuencia forzosa y necesaria en nuestro derecho, atento lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, que si el tribunal de alzada encuentra que la sentencia apelada ha dejado de examinar causas de acciones o excepciones y defensas sobre las cuales no se hizo ninguna declaración ni fue oída una de las partes por no ser la apelante y no haber tenido por lo tanto oportunidad de impugnar la sentencia, el tribunal de alzada, en ejercicio de la plenitud de su jurisdicción, debe examinarlas y decidirlas so pena de violar la garantía de audiencia consagrada por la Constitución en su invocado artículo 14.
Precedentes
Amparo directo 7526/57. Consuelo Robles de Izábal. 19 de noviembre de 1958. Cuatro votos. Ponente: Gabriel García Rojas.
Nota: En el Apéndice 1917-1985, página 110, la tesis aparece bajo el rubro "APELACION, SISTEMAS EXISTENTES EN EL PLANTEAMIENTO Y SUSTANCIACION DE LA (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE SINALOA).".