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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 272271
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XVII, Cuarta Parte; Pág. 84
CONSTRUCCIONES, DAÑO A LAS. SENTENCIAS EN CASO DE.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XVII, Cuarta Parte; Pág. 84
Cuando se demanda en forma alternativa el pago de daños y perjuicios por los desperfectos ocasionados a un edificio del actor por otro de la propiedad del demandado, o la reparación del primer edificio, la responsable falta al principio de congruencia si condena al demandado a pagar una determinada cantidad por concepto de daños y perjuicios, sin hacer salvedad alguna a la posibilidad de que el reo pueda optar entre hacer ese pago y la reparación del inmueble del demandante, toda vez que la demanda se planteó en forma disyuntiva reclamando el pago de dichos daños y perjuicios o la reparación del citado inmueble, a fin de que quedara en el estado en que se encontraba hasta antes de que se ocasionara los mencionados desperfectos, y de que, mediante las obras necesarias, se evitara la continuación de dichos daños. Así pues, en caso de que se haya demostrado que la casa propiedad del quejoso causó los desperfectos aludidos a la del actor, no existe fundamento legal para que se condene al reo precisamente a la primera de las citadas prestaciones con exclusión de la segunda, si en la demanda se reclamó indistintamente el pago de una o de otra; y si el demandado no reclamó expresamente el pago de daños y perjuicios con preferencia a la reparación del inmueble de su propiedad; y por tales razones debe, condenarse al demandado en forma disyuntiva, con fundamento en el artículo 1915 del Código Civil, que establece que la reparación del daño debe consistir en el establecimiento de la situación anterior a él, y cuando sea imposible en el pago de daños y perjuicios.
Precedentes
Amparo directo 6899/57. Ignacio López Barba. 28 de noviembre de 1958. Mayoría de tres votos. Disidentes: Rafael Matos Escobedo y Mariano Ramírez Vázquez. Ponente: Gabriel García Rojas.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, primer tesis relacionada con la jurisprudencia 105, página 287, bajo el rubro "CONSTRUCCIONES, DAÑO A LAS, SENTENCIAS EN CASO DE.".