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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 272288
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XVII, Cuarta Parte; Pág. 181
MINISTERIO PUBLICO, ACTAS LEVANTADAS POR EL, ACTUANDO FUERA DE AVERIGUACION. VALOR PROBATORIO DE LAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XVII, Cuarta Parte; Pág. 181
La función que confiere al Ministerio Público la Constitución Federal, según su artículo 21, es de persecución de los delitos, por lo que si en el caso en que el agente interviene actúa fuera de averiguación para el ejercicio de la acción persecutoria, concretándose a hacer constar que en tal o cual fecha se presentó un individuo a declarar que su esposa había abandonado el hogar conyugal desde una fecha determinada y dio fe de que no se encontraba en el domicilio que se le indicó, así como tampoco sus prendas personales, es correcta la estimación de la responsable que niega a dicha acta el carácter de documento público, porque en ella, aunque concurren los requisitos de autenticidad y de estar expedida por funcionario con cargo público, le falta el tercer requisito de los señalados en la fracción II del artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles, o sea que los hechos a que el acta se refiere estuvieran condicionados al ejercicio de las funciones del ministerio. Los artículo 1o., 5o., y 23 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Veracruz, enuncian las funciones, obligaciones y deberes de los agentes del ramo, sin que dentro de unas y otros encuadre la facultad para dar fe de hechos como los dichos. Aquéllos artículos 1o. y 23 facultan a los agentes del Ministerio Público para intervenir en los demás casos que prevengan las leyes; pero el quejoso no señaló, por no haberlo, precepto específico en los Códigos Civil y Penal, que autoricen a dichos funcionarios a intervenir, como lo hizo el que levantó el acta de que se habla; como autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite.
Precedentes
Amparo directo 7206/57. Guadalupe Villa Báez. 10 de noviembre de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.