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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 272291
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XVII, Cuarta Parte; Pág. 184
NULIDAD POR SIMULACION, QUIEN PUEDE PEDIRLA.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XVII, Cuarta Parte; Pág. 184
En los términos del artículo 2183 del Código Civil, la nulidad por simulación puede invocarla cualquier perjudicado y también quienes intervinieron en los actos simulados, según lo tiene repetidamente establecido esta Suprema Corte al sostener que el texto literal del artículo 2183 del Código Civil no excluye a las partes que intervienen en el contrato de la acción de simulación, ya que al decir que pueden pedir la nulidad del acto simulado los terceros y el Ministerio Público, no quiere decir que los contratantes no pueden pedirla, pues obviamente, de que unos puedan no se deduce que otros no puedan. Además, todo el sistema de nuestra ley vigente demuestra que el legislador derogó el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans que consagraban las legislaciones de 1870 y 1884, ya que suprimió la prohibición de pedir la nulidad del contrato ilícito por los propios contratantes, y en los artículos 2225 y 2226 se establece que la ilicitud del acto produce su nulidad absoluta y relativa y que de la nulidad absoluta puede prevalerse todo interesado; el 2692 da a los socios de una sociedad constituida con un fin ilícito la facultad de pedir la nulidad y el 2765 otorga acción para repetir lo que se hubiera pagado por deuda procedente de juego prohibido; de modo, pues, que interpretando sistemáticamente nuestra legislación, se llega a la conclusión de que no rige el principio nemo auditur en materia de simulación, cuya derogación ha sido impuesta por la moderna doctrina sobre los actos simulados, que considera unánimemente que es oponible entre las partes la nulidad del negocio simulado.
Precedentes
Amparo directo 6442/57. María del Refugio Espinosa Burgos. 21 de noviembre de 1958. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen XIV, página 212. Amparo directo 5526/57. Luis Méndez Vaca y coagraviado. 18 de agosto de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez V.
Nota: En el Volumen XIV, página 212, esta tesis aparece bajo el rubro "NULIDAD POR SIMULACION, PERDIDA POR LAS PARTES.".