Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/272351
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 272351
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XVI, Cuarta Parte; Pág. 129
SOLVENCIA, CARGA DE LA PRUEBA DE LA.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XVI, Cuarta Parte; Pág. 129
Una vez enajenando el único bien conocido del deudor, ninguno le quedaba para hacer un balance y establecer el saldo entre su activo y pasivo, y en caso de que tuviera otros bienes, debió acreditar su existencia para demostrar que no era insolvente y podía cubrir el adeudo que se le reclamaba. Por lo que, en tales condiciones, es aplicable el criterio sostenido por esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en diverso amparo y que dice: Si bien, en términos generales, la insolvencia es un estado relativo, cuya demostración exige la de los extremos, activo y pasivo, de cuya comparación resulta, es claro que si el actor no la hace consistir precisamente en que el valor de los bienes del demandado, no cubren el importe total de sus deudas, sino lisa y llanamente en que, a consecuencia de una venta cuya nulidad se solicita, el deudor quedó sin bienes con qué cubrir una deuda proveniente de un pagaré suscrito a favor del propio actor, es ostensible que la insolvencia aducida, radica propiamente en un hecho negativo, cuya prueba no corresponde al actor, sino que incumbe al demandado, calificado de insolvente, demostrar que no se encuentra en tal estado, con rendición fácil de pruebas directas sobre el hecho de poseer bienes; y aun cuando la ley procesal civil establece que corresponde al actor la prueba de su acción, la misma ley restringe tal prueba respecto de los hechos negativos, solamente a los que envuelven afirmación expresa de otro hecho distinto, eventualidad que no se produce en el caso en que la negativa, sostenida por el actor, no envuelve afirmación alguna que deba ser probada por el mismo.
Precedentes
Amparo directo 3251/56. Judith Torres de Prado. 10 de octubre de 1958. Cinco votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.