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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 272383
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XV, Cuarta Parte; Pág. 190
EXCEPCIONES Y DEFENSAS, CARACTER DE DILATORIA DE LA ESPERA.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XV, Cuarta Parte; Pág. 190
Reiteradamente ha distinguido la Suprema Corte en sus ejecutorias las excepciones propiamente dichas de las excepciones impropias o defensas, sobre la base de que en tanto que las primeras descansan en hechos que por sí mismos no excluyen la acción, pero que dan al demandado la facultad de destruirla, si son perentorias, o de dilatar su curso, si son dilatorias, mediante su oportuna alegación y demostración, las defensas o excepciones impropias se apoyan en hechos que por sí mismos excluyen la acción, de modo que una vez que aparezca demostrada su existencia en los autos el Juez está en el deber de estimarlas de oficio, invóquelas o no el demandado. Pues bien, la espera, indudablemente que ni es defensa, puesto que por sí sola no excluye la acción, ni tampoco excepción perentoria, puesto que tampoco tiende a destruir aquélla. Es, de acuerdo con lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles, una típica excepción dilatoria, ya que consiste, como su mismo nombre lo esta indicando, no en la liberación definitiva del pago, sino tan sólo en un plazo concedido al deudor para hacer aquél y dentro del cual naturalmente, el acreedor no puede hacer el cobro.
Precedentes
Amparo directo 4968/56. Ismael Arista B. 24 de septiembre de 1958. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.