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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 272409
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XV, Cuarta Parte; Pág. 290
RESPONSABILIDAD CIVIL POR MUERTE DE MENORES.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XV, Cuarta Parte; Pág. 290
El bien mayor de un padre es la vida del hijo y su muerte redunda en un evidente perjuicio que rebasa, por ilimitado, el concepto de daños y perjuicios empleado por la ley para referirse a la responsabilidad de una de las partes por el incumplimiento de la obligación convenida. Pero aun desde un punto de vista puramente patrimonial, la circunstancia de que el menor no perciba sueldo, salario o remuneración de ningún género en el momento en que sufre el accidente, no es motivo para considerar que no se ocasiona al padre ningún perjuicio en su patrimonio, pues el menor constituye en el futuro un apoyo económico para la familia, sin que obste en contrario que haya hijos que no cumplan este deber, porque de este hecho de carácter excepcional, no puede derivarse como conclusión lo eventual e hipotético del beneficio económico que representa el menor. Procede advertir que aunque el perjuicio debe ser cierto para que dé lugar a la indemnización, no debe confundirse esta certeza como absolutamente necesaria. En el orden humano ninguna situación, ninguna ventaja tiene ese carácter, por lo que la certeza debe entenderse en el sentido de probabilidad o estabilidad suficiente. A la luz de esta observación general, el perjuicio, como ocurre en el caso del menor, puede ser cierto aun cuando su realización debe producirse únicamente en el futuro. La dificultad reside en la valoración precisa del perjuicio. Teniendo en cuenta tal situación, el legislador, para no privar a una persona del derecho a ser indemnizada previno en el artículo 1915 del Código Civil: "Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte o incapacidad total, parcial o temporal, el monto de la indemnización se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la víctima y tomando por base la utilidad o salario que perciba. Si la víctima no percibe utilidad o salario, o no pudiere determinarse éste, el pago se acordara tomando como base el salario mínimo". De esta suerte, ante la imposibilidad de probar el perjuicio cuando la víctima no percibe ninguna utilidad, el propio legislador ha liberado al beneficiado de la carga de la prueba señalando el monto de la indemnización que le corresponde en tal hipótesis. El criterio de la Ley Federal del Trabajo no es el del Código Civil respecto de la dependencia económica de la víctima con los ascendientes, porque conforme al sistema jurídico adoptado en dicho código, basta la sola causación de un daño, para tener derecho los familiares, en caso de deceso de la víctima, a la indemnización que establece el artículo 1915.
Precedentes
Amparo directo 18/58. Constructora Cros, S. A. 3 de septiembre de 1958. Mayoría de tres votos. Disidente: Gabriel García Rojas. Relator: José Castro Estrada.