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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 272440
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XIV, Cuarta Parte; Pág. 143
COSTAS. CASO EN QUE NO ES FORZOSA LA CONDENA EN SEGUNDA INSTANCIA TRATANDOSE DE JUICIOS HIPOTECARIOS.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XIV, Cuarta Parte; Pág. 143
Es verdad que la fracción III del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles de Coahuila (igual a la fracción y al artículo de los mismos números del código de la materia del Distrito Federal), dispone que siempre serán condenados en costas los que intenten un juicio hipotecario si no obtuvieren sentencia favorable; pero también lo es que la propia fracción agrega que en estos casos la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente, o sea, como esta última disposición lo estatuye, que deberá ser forzosamente condenado en costas el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva; por donde resulta que si la sentencia de primera instancia le fue favorable al actor, mas no así la de segunda instancia dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo que concedió éste para el efecto de que la responsable declarara improcedente la vía sumaria hipotecaria elegida y dejara a salvo los derechos del actor para ejercitarlos en las vía y forma que corresponda, es claro que por ya no existir, así, las dos sentencias conformes de toda conformidad a que se refiere la fracción IV para la condenación forzosa, éste es improcedente.
Precedentes
Amparo directo 6956/57. Rafael Arocena de Zunzunegui. 14 de agosto de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gabriel García Rojas.