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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 272485
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XIII, Cuarta Parte; Pág. 47
ARRENDAMIENTO LUGAR DE COBRO DE RENTAS.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XIII, Cuarta Parte; Pág. 47
Según el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales pueden distinguirse las obligaciones "querables" (requeribles) y las "portables". Las primeras son aquéllas que se pagan en el domicilio del deudor mediante el cobro correspondiente y las segundas deben ser cubiertas en el domicilio del acreedor. Artículos 2082 y 2085. Además, dicho código señala dos casos en las obligaciones de dar: primero, cuando la deuda no tiene plazo fijo, entonces la interpelación surte efectos hasta los treinta días; el artículo 2080 dice que si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se le haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Segundo, cuando la deuda tiene plazo fijo, en las obligaciones de dar, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste, así lo establece el artículo 2105 en relación con el 2104 del propio código. Empero, tratándose de un arrendamiento, el diverso artículo 2427 previene que la renta se pagará en el lugar convenido y a falta de convenio, en la casa habitación o despacho del arrendatario. Ahora bien, si la deuda tiene plazo fijo pero no ha incurrido en mora el inquilino porque el lugar de pago es su propio domicilio según el último precepto citado, entonces, cumpliéndose con el requisito de ir a cobrarle, la interpelación produce sus efectos ipso facto sin esperar el transcurso de treinta días y en ese momento debe pagar todas las rentas atrasadas, porque se trata de deudas de cantidad con plazo fijo; y si la interpelación es judicial y se hace al emplazar al inquilino notificándole la demanda, debe pagar inmediatamente o hacer la consignación de las rentas vencidas ante el mismo juzgado de los autos al contestar la demanda; así se desprende de los artículos 2082 y 2080, 2104 y 2105 ya citados.
Precedentes
Amparo directo 6147/57. Andrés Peralta Hoyos, sucesión. 16 de julio de 1958. Mayoría de tres votos. Disidente: José Castro Estrada y Rafael Matos Escobedo. Ponente: Gabriel García Rojas.