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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 272523
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XIII, Cuarta Parte; Pág. 217
HIJOS LEGITIMOS, PRUEBA DE SU FILIACION.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XIII, Cuarta Parte; Pág. 217
El artículo 308 del Código Civil de 1884 fue modificado por la Ley de Relaciones Familiares, por medio de su artículo 160; pero se mantuvo la misma tesis de que la filiación de los hijos legítimos se probaba por la partida de nacimiento, y en caso de que no hubieran existido registros, o se hubieran perdido, o estuviesen rotos o borrados, o faltaren las hojas en que se pudiera suponer que estaba el acta, se podía recibir prueba del acto por instrumentos o testigos. El legislador de 1928 cambió la redacción del precepto correlativo. El artículo 340 dispone que la filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres, y el artículo siguiente, o sea el 341, establece que a falta de actas, o si fueren defectuosas, incompletas o falsas, se probará la filiación con la posesión constante del estado de hijo nacido de matrimonio. Este precepto ya no hace referencia a la falta de registros porque aún no se hubiera establecido la institución del Registro Civil; ni a que los registros estuvieren borrados o estuviesen destruidas las hojas en que se contenía el acta, sino que simple y sencillamente dispone: "A falta de actas", y esta expresión no significa sino que el legislador, dados los antecedentes legislativos, las censuras que motivó la reforma de 1884 y las nuevas tendencias a facilitar la prueba de la filiación, quiso que el precepto tuviera aplicación, sea cual fuere el motivo por el que faltaren las actas del Registro Civil. En efecto, los antecedentes legislativos hacen concluir que la diferente redacción empleada en el artículo 340 del Código Civil vigente, al estatuir sobre la misma materia que el artículo 308 del de 1884, no fue casual, sino deliberada, y que consecuente el legislador con los propósitos generales de la nueva legislación civil, entre otros el de liberar a los hijos de las injustas consecuencias de negligencia o culpas de sus padres, eliminó la restricción establecida por el mencionado artículo 308.
Precedentes
Amparo directo 3082/57. Sucesión de Dolores Llera Guzmán. 2 de julio de 1958. Cinco votos. Ponente: Alfonso Guzmán Neyra.