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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 272528
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XIII, Cuarta Parte; Pág. 244
INTERDICTO DE RECUPERAR. TERMINO PARA INTENTARLO (COMPUTO DEL AÑO).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XIII, Cuarta Parte; Pág. 244
El artículo 18 del Código de Procedimientos Civiles de Sinaloa (igual al del mismo número del código de la misma materia del D.F.), no solamente se refiere, cuando establece el término de un año para deducir la acción interdictal, a los actos violentos ejecutados por el despojante en contra del antiguo poseedor, sino también a las vías de hecho causantes del despojo, y que, por ejemplo, pueden estar constituidos por la resistencia del arrendamiento para devolver la cosa arrendada o por la del comodatario para devolver el comodante la cosa haciéndose pasar como dueño, por lo que el término del año de que se trata debe empezarse a computar justamente en el momento en que tal negativa se realiza. En efecto, si el artículo 17 del Código de Procedimientos Civiles expresamente concede dicha acción no sólo al que es despojado de la posesión derivada de un bien inmueble (posesión que por su propia naturaleza es siempre material) sino también al que es despojado de la posesión jurídica, resulta del todo evidente que tal despojo de la posesión jurídica en casos como los de referencia, no puede consistir sino en el cambio ilícito, del título de la tenencia o posesión de la cosa por parte del despojante, lo que ocurre si quien, según aparece de autos, siendo poseedor precario, puesto que él mismo convino en que no tiene a su favor ningún título de propiedad y hasta llegó a contrademandar a su favor la declaración de propietario por prescripción adquisitiva, de propia autoridad cambió este título por el de poseedor en derecho, al dejar de reconocer al verdadero propietario como dueño del inmueble y negarse a devolverlo, cambio de título que así las cosas resulta del todo ilegítimo, por la sencilla razón de que nadie puede crear su propio derecho ni cambiar por sí mismo la causa de su posesión, pues aunque el artículo 1137 del Código Civil de Sinaloa (en el civil del D.F., es el 1139) estima legalmente cambiada la causa de ésta cuando el poseedor que no poseía a título de dueño comienza a poseer con este carácter, dicha mutación de causa no debe entenderse como un acto meramente subjetivo dependiente de la propia unilateral voluntad de interesado, sino que debe realizarse mediante un título traslativo de dominio como lo dice el artículo citado en relación con el 827 del mismo ordenamiento. En apoyo de lo anterior, no está por demás citar las opiniones de Martí y Miralles y de Ruffini, en el sentido de que si bien es cierto que en el derecho romano para que procediera el interdicto de recuperar la posesión se requería que hubiera despojo con violencia, entendiéndose por violencia el acto positivo de fuerza llamada vis atrox, o sea la que se ejercía con actos ilícitos sin intervenir para nada el consentimiento de la víctima, también lo es que en el derecho canónico, al perfeccionarse el interdicto de despojo, se humanizó tal concepto hasta el grado de crear el principio con que encabezó el primero de los citados autores su tratado monográfico, pues ya no se exigía como condición sine qua non para la procedencia de la acción posesoria la vis atrox, sino que extendiéndose al radio de la repetida acción al mayor número de actos, se consideró entre éstos los despojos no violentos como son las simples vías de hecho o resistencias u oposiciones, en razón de lo cual se llegó a ampliar este interdicto por una decretal a favor del depositario o del comodatario a quienes se arrebataba aquélla por medio de la violencia o las citadas vías de hecho. De aquí resultó que la acción de despojo se dio también contra los que teniendo una posesión de precario, de depósito o de comodato, se revolvieran contra el dueño o poseedor jurídico para contener contra él invocando una mutación de causa de su posesión.
Precedentes
Amparo directo 6600/57. Bertha Loubet Valdés y coagraviados. 16 de julio de 1958. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.