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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 272533
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XIII, Cuarta Parte; Pág. 258
NOMBRE, VARIACION DEL.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XIII, Cuarta Parte; Pág. 258
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en varias ejecutorias que procede la rectificación del acta del estado civil para variar el nombre de una persona, de acuerdo con la fracción II del artículo 135 del Código Civil, cuando se demuestre que no hay un propósito de defraudación o de mala fe y que la única finalidad es ajustar a la realidad social e individual el acta de nacimiento, pues no puede existir un divorcio entre la realidad y el derecho. Probado que el hijo de un matrimonio legítimo que después se disuelve, usó el apellido del segundo esposo de la madre, con quien vive, tanto en la escuela como en la vida familiar y en la social, de esta prueba y por el hecho de haber usado el apellido del padrastro y no el de su propio padre, se deduce que ha sido tratado por aquél como hijo y que no se ha opuesto a que lleve su apellido. En estas condiciones es procedente la rectificación del acta del estado civil para usar el apellido del padrastro y no el del padre. Por otra parte, es cierto que de la lectura conjunta del artículo 58, del 59 y del 389, fracción I, del Código Civil, al igual que por nuestras costumbres, el apellido que consta en el acta de nacimiento de un hijo nacido de matrimonio corresponde al del padre. El artículo 340 dice: "La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres". Sin embargo, la rectificación de la mencionada acta de nacimiento no cambia la filiación del afectado aunque se varíe su apellido. La sentencia que se produce autorizando la rectificación del acta de nacimiento por enmienda del apellido no determina que se considere al padrastro como padre del actor en vez de al propio. El acta permanece intacta en este aspecto y solamente constará una anotación en el sentido de que el actor enmendó su apellido por otro, pero no perderá sus derechos y obligaciones económicas ni morales frente a su verdadero padre y nada adquirirá frente a de quien usa el apellido. Es decir, la rectificación del acta de nacimiento no cambia su filiación sino exclusivamente su apellido.
Precedentes
Amparo directo 4667/57. María del Consuelo Quiroz Pascal. 16 de julio de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gabriel García Rojas.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen X, página 183. Amparo directo 4669/57. Aurora Quiroz Pascal. 9 de abril de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alfonso Guzmán Neyra.