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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 272651
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XI, Cuarta Parte; Pág. 127
FIRMA A RUEGO (LEGISLACION DE MICHOACAN).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XI, Cuarta Parte; Pág. 127
El requisito de que una persona firme a ruego de la que no sabe firmar, sólo es necesario, según los artículos 59 y 60 de la Ley del Notariado, cuando se trate de actas, contratos y escrituras autorizadas por el notario, pero no respecto de los demás actos en que intervenga, previstos por el artículo 115 de la propia ley, entre los que se consignan el reconocimiento de firmas que se haga en cualquier documento que contenga una obligación, pues en este último caso el artículo 116 establece como única formalidad que tal reconocimiento se haga mediante una certificación puesta en el propio documento.
Precedentes
Amparo directo 3619/57. Epigmenio Cázares Mora. 14 de mayo de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gabriel García Rojas.