Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/272679
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 272679
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen X, Cuarta Parte; Pág. 86
COSTAS EN CASO DE CONTRADEMANDA (LEGISLACION DE MICHOACAN).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen X, Cuarta Parte; Pág. 86
El artículo 138 del Código Procesal Civil de Michoacán, establece que siempre será condenado en costas el litigante que no obtenga resolución favorable sobre ninguno de los puntos de su demanda. Pero el demandado no puede beneficiarse de lo prevenido en la anterior disposición, si a su vez contrademandó al actor sobre diversas prestaciones y no demostró la acción relativa al pago de daños y perjuicios, por lo que resulta aplicable en el caso, lo dispuesto por el artículo 139 del cuerpo legal citado, en cuanto dispone que, "si solo se obtuviere parte de lo demandado (o contrademandado, según nos obliga a entender el principio de igualdad de las partes en el proceso) y solo hubieren, en consecuencia, prosperando en parte las defensas opuestas, el pago de las costas se decretará a cargo del litigante que, a juicio del Juez o tribunal, hubiere obrado con mayor malicia o temeridad al sostener sus pretensiones. Cuando a juicio del mismo tribunal ninguna de las partes hubiera obrado con malicia, cada una de ellas soportará las costas que hubiere erogado.
Precedentes
Amparo directo 1555/57. Eusebio Estrada Mancera. 30 de abril de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.