Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/272717
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 272717
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen IX, Cuarta Parte; Pág. 64
ALBACEAS. EXPEDICION DE TITULOS DE CREDITO (LEGISLACION DE COAHUILA).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen IX, Cuarta Parte; Pág. 64
De acuerdo con lo que dispone el artículo 1185 del Código Civil del Estado de Coahuila, mientras no se hace la división, los herederos tienen derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común. Y según el artículo 1186, cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no de las cosas que forman la sucesión. Lo anterior significa que la masa hereditaria constituye una copropiedad, cuyo representante, el albacea, sólo puede actuar, en consecuencia, dentro de las facultades que le otorgan la ley o los herederos. Las facultades que la ley confiere a los albaceas, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 1602, 1603, 1604, 1609, 1613, 1622 y relativos del citado Código Civil son, esencialmente, de administración, y no sólo no existe precepto alguno que los autorice para que, sin consentimiento de los herederos, puedan celebrar actos de dominio a nombre de la sucesión o comprometer en alguna forma su patrimonio, sino que, por el contrario, hay disposiciones como las de los artículos 1614, 1616 y 1617 del invocado Código Civil, que exigen el consentimiento de los herederos para gravar o hipotecar los bienes de la herencia, para transigir o comprometer los negocios de la sucesión y aun para pagar una deuda o para hacer un gasto urgente, cuando para ello sea necesario afectar los bienes sucesorios. Procede concluir, entonces, que el albacea carece de facultades para comprometer los bienes de la herencia por medio de la celebración de un acto de dominio, sin contar con el consentimiento de los herederos, o en su caso con autorización judicial. Ahora bien, la expedición de un título de crédito constituye sin duda un acto de dominio, porque, además de que implica la disposición de los bienes del emisor, que quedan afectos al cumplimiento de la obligación, como se trata de una obligación cambiaria que consta en un título autónomo, destinado a circular, el obligado pierde la facultad de oponer a los tenedores los derechos nacidos de la relación causal que dio origen al título, y por consiguiente, pierde el derecho de hacer valer todas las defensas que de ahí emanen. Consecuentemente, el otorgamiento de un título de crédito no puede ser un acto de administración, porque con él se pone en riesgo la integridad de un patrimonio en vista de que, al entrar el título en circulación, se desvincula de la relación causal y se pierden derechos. Esto significa, en consecuencia con lo antes expuesto, que el albacea no está facultado para obligar cambiariamente a la sucesión si no cuenta con el consentimiento previo de los herederos.
Precedentes
Amparo directo 2231/57. Adalberto Santos. 28 de marzo de 1958. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.