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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 272746
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen IX, Cuarta Parte; Pág. 184
SUCESIONES, DEUDAS DE LAS (LEGISLACION DE COAHUILA).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen IX, Cuarta Parte; Pág. 184
El artículo 1603 del Código Civil establece que es obligación del albacea el pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias. Ahora bien, el pago de los honorarios del abogado que tramita la sucesión no queda comprendido dentro de lo que señala ese precepto, pues según el artículo 1652 de dicho código, son deudas mortuorias los gastos del funeral y los que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia, y según el artículo 1657, son deudas hereditarias las contraídas por el autor de la herencia. Por otra parte, cuando se trata de un intestado, no puede existir la deuda testamentaria.
Precedentes
Amparo directo 2231/57. Adalberto Santos. 28 de marzo de 1958. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.