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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 272755
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen VIII, Cuarta Parte; Pág. 38
ARRENDAMIENTO. RESCISION POR FALTA DE PAGO PUNTUAL (LUGAR DONDE DEBEN CUBRIRSE LAS RENTAS).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen VIII, Cuarta Parte; Pág. 38
Cuando en el contrato de arrendamiento no se fija lugar para el pago de las rentas, éstas deben pagarse en el domicilio o despacho del arrendatario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2427 del Código Civil para el Distrito Federal, y mientras el arrendador no pruebe haberle cobrado al inquilino en su domicilio, no puede estimarse que éste haya incurrido en mora que justifique o haga procedente la rescisión de contrato. Es decir, en los casos en que no se fija en el contrato lugar para el pago de las rentas, la prueba de haberle cobrado al inquilino en su domicilio está a cargo del arrendador, quien debe acreditar ese extremo como requisito "sine qua non" del ejercicio de la acción rescisoria.
Precedentes
Amparo directo 1616/57. Pedro Ruíz Campos. 21 de febrero de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alfonso Guzmán Neyra.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen II, Cuarta Parte, página 38, tesis de rubro "ARRENDAMIENTO. RESCISION POR FALTA DE PAGO PUNTUAL (LUGAR DONDE DEBEN CUBRIRSE LAS RENTAS).".