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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 272759
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen VIII, Cuarta Parte; Pág. 78
COMPRAVENTA, REQUISITOS DE LA (LEGISLACION DE MICHOACAN).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen VIII, Cuarta Parte; Pág. 78
El artículo 2172 del Código Civil dice que el contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad especial, sino cuando recaiga en algún inmueble, y el 2173 que la venta de un inmueble cuyo valor del contrato en el catastro no exceda de cinco mil pesos, podrá hacerse en instrumento privado en los términos prevenidos en la Ley del Notariado. Esta, en su artículo 106, reformado, determina que los contratos de compraventa privados, cuando ni el precio ni el valor fiscal de los bienes vendidos excedan de cinco mil pesos, podrán otorgarse en instrumento privado que redactará por sí mismo el notario ante quien deberá ratificarse el mismo día de su fecha, y que la redacción de los instrumentos privados de compraventa se hará precisamente en el oficio del notario ante quien se ratifiquen, y el 158 que tanto los juzgados de primera instancia como los menores municipales, al actuar por receptoría, lo harán con intervención del Juez y el secretario, sin necesidad de testigos instrumentales, salvo los casos en que ésta u otras leyes lo exijan expresamente. Ahora bien, si en el contrato el precio de la operación no importa sino cien pesos, es evidente que no se exige su otorgamiento ante notario público, pero si se otorgó en esa forma, entonces resulta que en aplicación del mencionado artículo 158 puede el secretario del juzgado respectivo actuar como notario por receptoría cuando está en funciones de Juez, por no prohibírselo dicha disposición, y autorizar la escritura con el secretario sustituto del juzgado, razón por la cual la mencionada escritura no es nula, porque se satisfacen los requisitos externos establecidos por la ley para que tenga validez.
Precedentes
Amparo directo 914/53. Angelina Ruiz Alanís, sucesión. 28 de febrero de 1958. Mayoría de tres votos. Disidente: Gabriel García Rojas. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.