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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 272779
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen VIII, Cuarta Parte; Pág. 185
NOMBRE, VARIACION DEL.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen VIII, Cuarta Parte; Pág. 185
El artículo 135 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales dispone que ha lugar a pedir la rectificación: II. Por enmienda, cuando se solicita variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental". Según el criterio sostenido por la Suprema Corte, procede siempre la enmienda, salvo que conforme a la regla general se lesione los derechos de la sociedad o de un tercero. Por tanto, procede la enmienda de un nombre, si no hay dato alguno que haga presumir que las rectificaciones sean solicitadas con el fin de defraudar a la sociedad o a tercero, y por el contrario, el interesado es hijo nacido fuera de matrimonio y con arreglo a derecho debe llevar el apellido sólo del progenitor, quien lo ha reconocido como hijo; sin que obste que ese reconocimiento se haya realizado ya en la edad adulta y después del matrimonio, porque conforme a la ley puede hacerse mientras viva el progenitor. Tampoco obsta que quien rectifica se haya ostentado con un apellido que realmente no le corresponde al contraer matrimonio y al presentar en el Registro Civil a sus hijos, ya que precisamente con la enmienda de las actas relativas se rectifica el error.
Precedentes
Amparo directo 6877/56. Carlos Caro del Castillo Leyva y coagraviados. 10 de febrero de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada.