Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/272815
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 272815
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen VII, Cuarta Parte; Pág. 144
CHEQUES, FALSIFICACION DE FIRMAS EN LOS.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen VII, Cuarta Parte; Pág. 144
El elemento de notoriedad de la falsificación de las firmas de un cheque, que da derecho, conforme al artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para objetar su pago, debe ser precisamente el que del propio vocablo "notorio" se desprende: público y sabido de todos; sin embargo, si se atiende a que los empleados de los bancos encargados de pagar esos cheques deben reunir, para garantía de los depositantes de fondos, aptitudes y preparación especiales para apreciar mas fácilmente las alteraciones o falsificación de las firmas de los propios documentos, indudablemente que debe juzgarse con mayor rigidez su apreciación, que la que pudiera exigirse de la ordinaria de todas las personas. Si la función que los bancos desempeñan en el caso del depósito en cuenta corriente implica su obligación de garantizar y asegurar a los depositantes la guarda de su dinero, facilitando la disposición del mismo, debe pensarse que lo menos que puede exigirse a una institución de esa naturaleza es que utilice los servicios de personal con la aptitud necesaria para el buen desempeño de la función especifica que se le encomiende, y siendo el cotejo de las firmas una cuestión de capital importancia para evitar el pago indebido de cheques, resulta incuestionable que las personas a quienes se encomienda esa función deben tener, si no conocimientos especiales de grafología, si, cuando menos, la experiencia y conocimientos indispensables para poder distinguir la falsificación de una firma cuando esta no sea hecha de tal manera que sólo un perito en la materia pudiera distinguirla.
Precedentes
Amparo directo 4416/56. Banco Nacional de México, S. A., Sucursal en Mérida. 29 de enero de 1958. Cinco votos. Ponente: Vicente Santos Guajardo.