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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 272997
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen III, Cuarta Parte; Pág. 115
LANZAMIENTO, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROVIDENCIA DE, COMO ACTO PREJUDICIAL (LEGISLACION DE MICHOACAN).
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen III, Cuarta Parte; Pág. 115
La Suprema Corte estableció en algunas ejecutorias que no deben considerarse anticonstitucionales las disposiciones procesales que se refieren a la providencia de lanzamiento como acto prejudicial, por estar basadas en el respeto al derecho del propietario, de disfrutar del producto de sus bienes; por tender a evitar la violación del derecho del propietario; porque no sería moral que el arrendatario siguiera en posesión de la cosa arrendada sin estar al corriente en el pago de las pensiones, y por aparecer consignadas en leyes expedidas con anterioridad al hecho. Sin embargo, ahora se ve en la necesidad de rectificar ese criterio, de carácter propiamente privado, de protección al derecho del propietario, que bien puede lograrse en forma completa dentro de un procedimiento en el que, con igualdad, ambas partes sean oídas, ante consideraciones de interés público, que son preponderantes, tales como el respeto de la posesión de la cosa y la no privación de la misma, sin audiencia previa, que derivan de la garantía individual que consagra el artículo 14 de la Constitución. Esta garantía es vulnerada cuando el Código de Procedimientos Civiles, en su título cuarto, capítulo III, establece en los artículos del 290 al 307 que la providencia de lanzamiento puede ser decretada por el Juez, tanto por falta de pago de una o mas mensualidades, como por la terminación del contrato del arrendamiento por vencimiento de su plazo, sin dar al inquilino más oportunidad de librarse de la ejecución del lanzamiento, que la de justificar estar al corriente en el pago de la pensión estipulada o presentar constancia por escrito de que el contrato ha sido novado o modificado en alguna forma, sin aceptar excepciones o defensas, ni admitirle pruebas; y evidencia su indefensión, la circunstancia de que, aun presentando recibos de las pensiones o constancia relativa a la novación o modificación del contrato, bastará que el actor no reconozca, aunque sea bajo protesta de decir verdad, esos documentos, para que se cumpla el lanzamiento y se consumen daños y perjuicios materiales y otros de orden moral, vejaciones y descrédito, de las cuales los primeros serán difícilmente reparables, e irreparables los segundos. Además, el inquilino no puede ser restituido en la posesión de la cosa, de la que se le privó como resultado de la ejecución de la providencia de lanzamiento, porque para el caso de que en el juicio de desocupación, de tramitación posterior a dicha providencia, justifique las excepciones que tuviere, el artículo 303 del capítulo en mención dispone que el Juez, al sentenciar en definitiva, condenará al actor (arrendador) al pago de los daños y perjuicios que a aquél (arrendatario) se le hubieren ocasionado.
Precedentes
Amparo en revisión 7009/56. Guillermina Romero Acevedo. 27 de septiembre de 1957. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.