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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 272998
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen III, Cuarta Parte; Pág. 127
LANZAMIENTO. INCONSTITUCIONALIDAD DEL CODIGO CIVIL DE NUEVO LEON.
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen III, Cuarta Parte; Pág. 127
Los artículos 215, 219, 223 y 227 del Código de Procedimientos Civiles son violatorios del artículo 14 constitucional, ya que autorizan a privar al inquilino del derecho que tiene de ocupar la finca arrendada a virtud de su contrato de arrendamiento, sin que previamente se le dé la oportunidad de defenderse en los términos en que el citado artículo constitucional lo establece, ya que es de sobra sabido que las formalidades esenciales del procedimiento no pueden ser otras sino que se oiga en defensa al interesado y se le den todas las oportunidades para llevar a cabo dicha defensa, lo que evidentemente no acontece en un procedimiento como el establecido en Nuevo León, en el que al inquilino demandado se le limita su derecho de prueba a la sola justificación, por recibo, de haber pagado, cuando que muy bien puede acontecer que haya hecho ese pago y no se le haya otorgado el recibo, lo que naturalmente puede probar por cualquier otro medio de los establecidos por la ley, o inclusive que se le haya otorgado el recibo y no lo tenga a la mano, lo que evidentemente está demostrando la ingente necesidad de la concesión del término probatorio. Tampoco puede estimarse que se le dé al inquilino tal oportunidad de defensa en un procedimiento en el que tan desconsideradamente se le mutila este derecho, al exigírsele, con exclusión de cualquiera otra, la precisa prueba escrita de que el contrato ha sido novado o modificado, ya que evidentemente también puede probar esos hechos por cualquier otro medio de los establecidos por la ley y no solamente por escrito, y más aún cuando también se le priva del derecho de recusación y de interponer cualquier otro recurso. Se evidencia aún más esta situación de desventaja y de inferioridad en que el Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León coloca al inquilino frente al arrendador, por la circunstancia de que aun presentando el demandado recibos de las pensiones o constancia relativa a la novación o modificación del contrato, bastará que el actor (artículo 222 de dicho Código), bajo protesta de decir verdad, no reconozca como suyos u objetare de falsos los recibos presentados por el inquilino o la constancia relativa a la novación del contrato, para que se cumpla el lanzamiento y se le causen a dicho inquilino daños y perjuicios materiales y también de orden moral como son las vejaciones y el descrédito a que se le expone, de los cuales los primeros serán difícilmente reparables, e irreparables los segundos; además de que el propio código, extremado las cosas, todavía coloca en una situación de mayor inferioridad y de desventaja al inquilino, cuando en su artículo 228 dispone que si el demandado justificare en el juicio respectivo (tal vez se refiere al de rescisión) las excepciones que haya opuesto, el Juez, al sentenciar en definitiva, condenará al actor tan sólo al pago de daños y perjuicios, pero no a la restitución.
Precedentes
Amparo civil en revisión 7010/57. Aurelia García de Cantú. 30 de septiembre de 1957. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.