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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 273258
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXII, Quinta Parte; Pág. 64
TRABAJADORES DE CONFIANZA, INDEMNIZACION EN CASO DE NO REINSTALACION DE LOS.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXII, Quinta Parte; Pág. 64
Como lo expuesto en el artículo 124, de la Ley Federal del Trabajo, así como lo mandado en el 125 que se relaciona directamente con él, constituyen una excepción a la regla general de la reinstalación obligatoria, sólo deben aplicarse en los casos estrictamente previstos en su articulado, es decir, en aquellos juicios en que el trabajador haya optado por la reinstalación en su empleo, de acuerdo con el derecho que le otorga la Constitución y la Ley Federal del Trabajo, y el patrón, considerando que se trata de uno de los casos de excepción, se oponga a reinstalarlo, caso en el que debe pagar las indemnizaciones. Es inexacto que los trabajadores de confianza no tienen derecho, en términos absolutos, a ser reinstalados; lo que acontece es que respecto de ellos y los demás trabajadores que menciona el artículo 124 de la Ley Federal del Trabajo, opera un régimen especial, conforme al cual el patrón puede verse eximido de esa obligación, mediante el pago de las indemnizaciones establecidas por el artículo 125, de la propia ley, pero eso no impide que si un trabajador de confianza demanda la reinstalación y el patrón no se opone a ella, de acuerdo con el derecho que le otorga el artículo 124 de la referida ley, ello no impide, se repite, que una Junta de Conciliación y Arbitraje condene a la reinstalación de ese trabajador de confianza. Ahora bien, si el trabajador no llegó a demandar la reinstalación en su empleo, sino que exclusivamente demandó el pago de una indemnización, invocando primero que rescindió el contrato de trabajo por causa imputable al patrón y después que había sido despedido por el mismo patrón, es inconcuso que el trabajador sólo tiene derecho al pago de la indemnización y los salarios caídos, en los términos del artículo 123 de la ley laboral o del 125 B, de esa misma ley, cualquiera que se considerara procedente de las acciones que contradictoriamente ejercitó. Por ende, al absolverse del pago de veinte días de salarios por cada año de servicios prestados, no se violó precepto legal alguno, pues en los términos de la legislación laboral, el trabajador que reclama indemnización sólo tiene derecho al pago de ésta y de los salarios caídos, sin que sean aplicables los artículos 124 y 125 de la propia legislación, y salvo los casos de excepción que señalan los artículos 601 y 602 de la ley en cita.
Precedentes
Amparo directo 4286/66. Javier de Araoz Herrasti. 4 de agosto de 1967. Cinco votos. Ponente: Angel Carvajal.