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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 273280
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen CXX, Quinta Parte; Pág. 66
RIESGO PROFESIONAL, BENEFICIARIOS DE UN TRABAJADOR QUE FALLECE A CONSECUENCIA DE UN. NO LO SON LOS PARIENTES DE LA ESPOSA.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen CXX, Quinta Parte; Pág. 66
Aun cuando la empresa demandada haya admitido que un trabajador falleció a consecuencia de un riesgo profesional y con las actas del registro civil exhibidas por la parte actora se haya justificado que la cónyuge guardó en vida del extinto trabajador la calidad de esposa legítima suya, la circunstancia de que ésta última hubiera fallecido también, no otorga a los parientes de ella la calidad de beneficiarios del trabajador, aun cuando hayan establecido su parentesco con la mencionada viuda, porque para ello habría sido necesario que la esposa del trabajador hubiese intentado en vida la acción para el pago de la indemnización que le correspondía, por cuanto fue única beneficiaria a tal indemnización de acuerdo con el artículo 297 de la Ley Federal del Trabajo. En otras palabras, el beneficio correspondió a la referida viuda, pero lo que no es correcto el hecho de que el importe de la indemnización hubiese entrado ya al patrimonio de esta persona, pues para que ello fuera así habría sido necesario que hubiese exigido su derecho, a efecto de que la Junta federal de Conciliación y Arbitraje se lo hubiera reconocido y hubiera hecho a su vez la declaratoria a que alude el artículo 299 de la Ley Federal del Trabajo; ahora bien, si la viuda del trabajador, no obstante el tiempo transcurrido no intentó acción alguna para que se hiciera tal reconocimiento en su favor, y falleció sin haber formulado tampoco ninguna declaración que pudiera haber permitido a los parientes alegar lo que hoy pretenden, es indudable que la Junta no estaba obligada a modificar los términos de la litis, pues en rigor los parientes sólo intentaron un supuesto derecho adquirido por la autora de la sucesión que vinieron a representar ellos, pero no positivamente ese derecho, puesto que no llegó a nacer, dado que la única persona que pudo exigirlo no lo hizo.
Precedentes
Amparo en revisión 6859/63. Fernando Ibarra Cano. 9 de julio de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Angel Carvajal.