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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 273297
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen CXVIII, Quinta Parte; Pág. 20
REPOSICION DEL TRABAJADOR, SALARIO MINIMO QUE DEBE PAGARSE EN CASO DE.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen CXVIII, Quinta Parte; Pág. 20
Cuando el trabajador, al demandar el cumplimiento del contrato de trabajo y el pago de salarios caídos, fija una cantidad como aquella que debe tomarse como base para la liquidación de las prestaciones reclamadas y ésta coincide con la señalada como salario mínimo en la fecha de la demanda, aun cuando éste cambie de monto posteriormente, la Junta no puede variar en forma alguna dicha base para el pago de los salarios caídos, porque violaría el artículo 551 de la Ley Federal del Trabajo, faltando al principio de congruencia, por salirse de la litis en la forma en que quedó planteada en el procedimiento laboral. Sin embargo, dicha cantidad señalada como base no debe tomarse como determinante al ordenar la reposición del trabajador cuando el salario mínimo ha aumentado, pues tal reposición debe hacerse en una plaza que devengue el salario mínimo vigente al dictarse el laudo, porque las disposiciones relativas al salario mínimo son de observancia general y obligatoria y constituyen garantías sociales en favor de los trabajadores y, de no hacerse así, además de dichas disposiciones se violarían los artículos 99 y 50 de la ley antes invocada y, por ende, las garantías consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales.
Precedentes
Amparo directo 5731/66. Leonor Gámez Colín. 28 de abril de 1967. Cinco votos. Ponente: Alfonso Guzmán Neyra.