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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 273306
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen CXVII, Quinta Parte; Pág. 32
PETROLEOS MEXICANOS, REGISTRO DE HIJOS DE TRABAJADORES MIEMBROS JUBILADOS DE.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen CXVII, Quinta Parte; Pág. 32
El estatuto general de un sindicato es un grupo de reglas que se dan a sí mismos los trabajadores, a través de los órganos respectivos o de su convención, para regir la vida interior del sindicato y sus relaciones con sus respectivos miembros; así pues, siendo el estatuto una reglamentación que los trabajadores se dan a sí mismos, resulta evidente que los propios trabajadores, a través de una asamblea general, pueden restringir los alcances de determinada disposición de los propios estatutos, en beneficio de la organización en general y de los propios trabajadores. En el Estatuto General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, está contenido el artículo 64, en cuya fracción III, se determina que "Al jubilarse un trabajador, se correrá el escalafón respectivo y el último puesto vacante, será otorgado al hijo o hija del trabajador, con el fin de que dicho hijo o hija le ayude a nivelar su presupuesto, ya que sus ingresos han mermado como efecto de la jubilación.". Esta disposición estatutaria tiene relación directa con el derecho que tiene el sindicato, conforme a la cláusula cuarta del contrato colectivo de trabajo, para proponer a la empresa a las personas que deban ocupar los puestos vacantes. Por lo tanto, si la sección sindical demostró que en una asamblea general se estableció el siguiente acuerdo: "dar amplias facultades al presidente del consejo de vigilancia para que aplique su criterio en aquellos casos en que se trata de la expedición de tarjetas de hijos de miembros y que tratándose de hijos adoptivos se presenten actas de diez años atrás a la fecha en que requieren su tarjeta y no se acepten aquellas actas que sean expedidas recientemente ...", siendo el sindicato y la sección la que debe hacer la proposición, es evidente que tienen derecho de exigir de los trabajadores miembros, que registren a sus hijos ante la propia organización, para que, cuando llegue el caso, tengan la documentación necesaria para normar sus actos. Ya se ha visto que el acuerdo transcrito líneas arriba proviene de la manifestación voluntaria de los trabajadores, a través de un órgano idóneo, como es la asamblea general. Del propio acuerdo se desprende que el presidente del consejo de vigilancia, tiene amplias facultades para aplicar su criterio en aquellos casos en que se trata de la expedición de tarjetas de hijos miembros, con las dos excepciones que se señalan: a) Que tratándose de hijos adoptivos, los interesados deben presentar actas de diez años atrás a la fecha en que se requiera el registro y, b) En lo que atañe a hijos biológicos, no debe aceptar actas que sean expedidas recientemente. Por lo que aun tratándose de un hijo biológico, mismo que fue registrado con mucha posterioridad a su nacimiento con el objeto de obtener su tarjeta de hijo miembro, y ésta presentación la hace recientemente, es lógico que no reúne los requisitos fijados por el acuerdo de fecha 8 de julio de 1945, por lo que los dirigentes de la sección sindical se encuentran impedidos de aceptar el acta reciente y, como consecuencia, no pueden otorgarle la susodicha tarjeta de registro.
Precedentes
Amparo directo 2272/66. Florencio Nava Cortázar. 3 de marzo de 1967. Cinco votos. Ponente: Alfonso Guzmán Neyra.