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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 273546
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XCII, Quinta Parte; Pág. 15
DERECHOS IRRENUNCIABLES DE LOS TRABAJADORES.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XCII, Quinta Parte; Pág. 15
De lo dispuesto por la fracción XXVII, inciso g), del apartado "A" del artículo 123 constitucional, en relación con el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, se colige que un trabajador no está facultado para renunciar, en ningún caso, a cualquiera de los derechos que la legislación laboral le otorga, habiéndole negado al efecto, el propio legislador, toda autonomía de la voluntad. Esa limitación alcanza a todo acto jurídico, incluyendo la demanda, pues en ésta el actor hace manifestaciones unilaterales de voluntad, que se refieren no sólo a la pretensión de que entre en actividad el órgano jurisdiccional del Estado, sino también a la relación jurídica sustantiva en que se apoya el derecho pretendido en la reclamación. Si se aceptara el punto de vista contrario, se proporcionaría el fraude a la ley, ya que sería suficiente que el trabajador autolimitará sus derechos concretos, al formular la demanda, para que se nulificaran en la práctica los efectos protectores de la legislación laboral. Por ende, si se reclama una prestación concreta prevista en la ley, y en la demanda se cuantifica en términos inferiores a los que la ley laboral establece, el tribunal obrero no debe tomar en cuenta esa cuantificación, sino que debe fallar conforme a los términos que establece la ley, en virtud de que el trabajador no puede renunciar, en modo alguno, a parte de las prestaciones que legalmente le correspondan.
Precedentes
Amparo directo 4088/64. Cecilio Mondragón Ruiz. 1o. de febrero de 1965. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Guzmán Neyra. Ponente: Angel Carvajal.