Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/273746
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 273746
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXVI, Quinta Parte; Pág. 18
COOPERATIVAS DE PRODUCCION Y DE CONSUMO, NO HAY PROHIBICION PARA CONTRATAR SERVICIOS DE TRABAJADORES ASALARIADOS EN LAS.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXVI, Quinta Parte; Pág. 18
Es inexacto que exista prohibición en la Ley de Sociedades Cooperativas, para que las agrupaciones de esa índole ya de producción o ya de consumo, tengan trabajadores asalariados, pues lo único que existe, por cuanto a las cooperativas de producción, es limitación a ese respecto, al expresarse en el artículo 62, que estas últimas no utilizarán asalariados, pudiendo hacerlo excepcionalmente en los casos señalados expresamente. En las cooperativas de consumo, por su propia naturaleza y funciones, no puede existir la limitación para que la cooperativa contrate los servicios de trabajadores asalariados, independientemente de que esa contratación recaiga o no en un socio de la cooperativa, pues si el legislador no lo hubiera estimado así, seguramente que hubiera establecido en la ley de la materia, la correspondiente prohibición, así como estableció la limitación antes dicha, por lo que hace a cooperativas de producción.
Precedentes
Amparo directo 5300/62. Cooperativa Unica Ferrocarrilera, S. C. L. 5 de agosto de 1964. Cinco votos. Ponente: Agapito Pozo.