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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 3 de octubre de 2003, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 19/2003-SS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 273765
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXVI, Quinta Parte; Pág. 33
SALARIOS CAIDOS, CONDENA AL PAGO DE LOS, AUNQUE NO SE MENCIONEN DIRECTAMENTE CON ESA DENOMINACION EN LA DEMANDA.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXVI, Quinta Parte; Pág. 33
La Ley Federal del Trabajo en su artículo 123 y en consonancia con lo que establece la Constitución Política del País, indica que cuando el patrón no compruebe la causa de la rescisión del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a que se le reinstale o a que se le indemnice con el importe de tres meses de salarios; y además tendrá, cualquiera que sea la acción intentada, a que se le paguen salarios caídos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente la resolución de la Junta. De esta suerte, si el actor reclamó el pago de indemnización constitucional y el de las demás prestaciones que se siguieron causando hasta que se ejecutara el laudo que llegara a dictarse, es indudable que esas prestaciones subsecuentes no son otras que los salarios caídos; sin que la falta de mención directa de esa denominación, sea motivo para considerar que no formó parte de la litis ese concepto de reclamación; por lo que si la Junta condena al pago de salarios caídos, que es una consecuencia directa e inmediata de la acción principal intentada, no introdujo ningún elemento nueve a la controversia y no infringió los artículos 550 y 551 de la Ley Federal del Trabajo.
Precedentes
Amparo directo 8449/61. Aurora Arvayo. 6 de agosto de 1964. Cinco votos. Ponente: Angel Carvajal.
Nota: Por ejecutoria de fecha 3 de octubre de 2003, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 19/2003-SS en que participó el presente criterio.