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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 273796
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXV, Quinta Parte; Pág. 19
INDEMNIZACION POR MUERTE, LOS HEREDEROS DE UN BENEFICIARIO DE LA, NO TIENEN CAPACIDAD PARA PERCIBIRLA.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXV, Quinta Parte; Pág. 19
El artículo 297 de la Ley Federal del Trabajo señala con absoluta claridad que tendrán derecho a indemnización por fallecimiento del trabajador a consecuencia de un riesgo profesional solamente la esposa y los hijos legítimos o naturales, que sean menores de dieciséis años y los ascendientes, y a falta de ellos las personas que económicamente hubieran dependido parcial o totalmente del trabajador y en la proporción en que dependieron del mismo. Pero para que el importe de la indemnización ingrese al patrimonio de la esposa, es necesario que reclame su derecho a efecto de que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, se lo reconozca y haga a su vez la declaratoria a que alude el artículo 299 de la Ley Federal del Trabajo; ahora bien, si la viuda del trabajador no intentó acción alguna para que se hiciera en su favor tal reconocimiento, y por desgracia falleció sin haber formulado tampoco ninguna declaración que pudiera haber permitido a parientes que no sean sus hijos percibir la indemnización, es indudable que la Junta no está obligada a reconocer los derechos que estos parientes aleguen, pues sólo intentan un supuesto derecho adquirido por la autora de una sucesión representada por ellos pero no positivamente ese derecho, porque no llegó a nacer, dado que la única que pudo exigirlo no lo hizo. En consecuencia, para que los herederos tuvieran derecho a la indemnización aludida, habríase requerido que la Junta ya hubiese declarado o que por lo menos estuviese en vías de tramitación la declaración, de que la autora de la sucesión viuda del trabajador fallecido era legítima beneficiaria a la indemnización por muerte del mismo trabajador; y, si no existe en el caso esta posibilidad, los reclamantes no pueden ostentarse causahabientes de un derecho aún no obtenido por la autora de la sucesión, menos a título de ser ellos quienes intentaron el pago de la indemnización.
Precedentes
Amparo directo 6859/63. Fernando Ibarra Cano. 9 de julio de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Angel Carvajal.