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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 273894
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXII, Quinta Parte; Pág. 28
PREFERENCIA EN LA CONTRATACION DE TRABAJADORES. ORDEN EN EL QUE DEBEN CONSIDERARSE LOS MOTIVOS PARA LA.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXII, Quinta Parte; Pág. 28
La fracción I del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo es clara y precisa al determinar que los patrones están obligados a preferir, en igualdad de circunstancias, a los mexicanos respecto de quienes no lo sean, a los que les hayan servido satisfactoriamente con anterioridad, respecto de los que no estén en ese caso, y a los sindicalizados, respecto de los que no lo estén, entendiéndose por sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado en cualquier organización sindical lícita. Ahora bien este precepto legal establece tres motivos de preferencia, a saber: ser el trabajador de nacionalidad mexicana, tener antecedentes satisfactorios de trabajo con el mismo patrón, y pertenecer a alguna organización sindical lícita; procede por lo tanto, en estos casos, buscar una ventaja cualitativa que determine qué obrero u obreros deberán emplearse, y de los distintos motivos de referencia establecidos por la ley, deben considerarse en el siguiente orden de importancia: 1o. Sindicalización, 2o. Antecedentes y 3o. Nacionalidad; de lo que resulta que es menester colocar en primer lugar el carácter sindical como motivo de preferencia para el obrero, porque es claro que el objeto preponderante del precepto que se analiza es el de fomentar el sindicalismo como finalidad, que el Estado mexicano considera de orden público.
Precedentes
Amparo directo 8148/62. Panificadora Saltillo. 8 de abril de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Adalberto Padilla Ascencio.