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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 273898
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXII, Quinta Parte; Pág. 33
SINDICATO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO POR UN, CUANDO NO AFECTO EL ACTO RECLAMADO SUS INTERESES PROPIOS.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXII, Quinta Parte; Pág. 33
Cuando la acción ejercitada por un sindicato no tiende a defender intereses del mismo como organismo sindical propiamente considerado, sino que se busca el hacer efectivos los derechos de un grupo de trabajadores individualmente determinados. Es indudable que no actúa por derecho propio, y si promueve una demanda de amparo sin indicar que lo hace en representación de los trabajadores que actuaron como reclamantes en el juicio laboral, se concluye que a dicho sindicato no le afecta los intereses jurídicos que le son propios el acto reclamado y, como consecuencia, opera el motivo de improcedencia a que se refiere la fracción quinta del artículo 73 de la Ley de Amparo, procediendo que se sobresea el juicio de garantías, con base en la fracción tercera del artículo 74 de la misma ley; es pertinente indicar, que aun cuando el organismo sindical quejoso haya actuado como mandatario en el conflicto laboral, esa circunstancia no puede invocarse para sostener la procedencia del juicio de amparo, ni aun a título de suplencia de la queja deficiente, ya que este argumento implicaría en realidad una modificación total de la demanda de amparo en cuanto al carácter con que interviene la parte quejosa y, además, en materia de la procedencia del juicio de garantías, no cabe suplir defecto alguno de la demanda de amparo.
Precedentes
Amparo directo 2499/61. Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, Sección 26. 30 de abril de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Angel Carvajal.