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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 274032
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXIX, Quinta Parte; Pág. 21
JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, LOS DICTAMENES DE LOS AUXILIARES DE LAS, NO SON OBLIGATORIOS PARA LOS PRESIDENTES DE LAS MISMAS.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXIX, Quinta Parte; Pág. 21
No es cierto que exista en la Ley Federal del Trabajo disposición alguna, ni razón legal de ninguna especie, que obligue a los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, a sostener en sus términos, en el acto de la audiencia a que se refiere el artículo 539 de la legislación laboral referida, el dictamen que hubiere formulado el auxiliar dictaminador, ya que como miembro integrante de dicha Junta, concretamente, en su carácter de representante del Estado, tiene plena libertad de expresar su opinión y aún más, formular voto particular, al igual que los otros dos representantes (el del capital y del trabajo), sin sujetarse a los términos del dictamen, ya que éste no puede tener la característica de "una pieza firme", atenta su naturaleza de simple proposición sujeta a discusión y a su aprobación, en su caso, por los tres representantes que integran la Junta; por consiguiente, el voto particular del presidente de una Junta, que sea elevado a la categoría de laudo por mayoría de votos (de los representantes del gobierno y del capital), no es contrario a las normas relativas del derecho laboral y, por ende, tampoco violatorio de garantías individuales.
Precedentes
Amparo directo 1677/63. Unión Sindical de Trabajadores de las Fábricas de Cartón y Cajas del Distrito Federal. 22 de enero de 1964. Cinco votos. Ponente: Agapito Pozo.